Acceso a expedientes judiciales y la Ley de Transparencia

En esa medida, existen medios menos restrictivos para garantizar la reserva de la información concreta, sin que tenga que imponerse una restricción general para todos los expedientes./ Ilustración: Juliana Cuervo.

La Ley de Transparencia es un instrumento de gran potencia si es tomada en serio. Esa potencia nos obliga a tener que revisar con una mirada honesta muchas disposiciones y procesos de acceso a información de actuaciones, procesos y procedimientos, algunas de las cuales son tan antiguas, en su origen, como el Artículo 123 del Código General del Proceso (CGP).

Por Víctor Práxedes Saavedra Rionda
Doctor en Derecho y politólogo. Equipo de Vigilancia y Derechos Humanos del International Network of Civil Liberties Organizations (INCLO)

En Colombia el acceso a la información pública es la regla, mientras que la reserva o clasificación es una excepción que requiere del cumplimiento de unos requisitos para no ser ilegal[1]. Al menos, así lo dispone la Ley Estatutaria 1712 de 2014, “por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”. No obstante, existen aún previsiones legales, anteriores la gran mayoría, cuya compatibilidad con la Ley de Transparencia resulta cuestionable. Una de ellas es el Artículo 123 del Código General del Proceso (CGP), que apunta a que “los expedientes solo podrán ser examinados” por unas personas determinadas. Las siguientes líneas proponen unas reflexiones alrededor de esta posible incompatibilidad, como excusa para invitar a recordar la fuerza que la Ley 1712 de 2014 debe tener para la transparencia en Colombia.

Partiendo de la Ley de Transparencia, uno pensaría que todas las personas podríamos acceder, salvo reserva justificada, a los expedientes judiciales. Y esta idea encaja perfectamente con el principio de publicidad procesal, cuyo reflejo más evidente es la publicidad de las audiencias. Una publicidad que tiene doble faz: (i) la del acceso a la información como pilar de las sociedades democráticas, y que en este caso sirve a la función concreta del control público del funcionamiento del Estado en su faceta de Poder Judicial; y (ii) la del debido proceso, como “derecho a ser juzgado públicamente”, reacción histórica a los juicios a puerta cerrada y sin garantías.

La Ley 1712 de 2014 tiene en consideración este principio y establece la posibilidad de restringir el acceso a la información de procesos, si afecta a la fase de prevención, investigación y persecución de delitos y faltas disciplinarias; el debido proceso y la igualdad de partes; y la administración efectiva de justicia. Y facilita así la convivencia del acceso a información procesal con legítimas restricciones a este, justificadas caso a caso.

Sin embargo, el precepto del Código General del Proceso, invirtiendo regla y excepción, limita por defecto el acceso a las partes e involucrados en el proceso, a cualquier abogado[2] y, por tipo de actividad, a los autorizados por el juez o jueza para fines de investigación o docencia.

A pesar de que el CGP es de 2012, dicho precepto es mucho más viejo. Aparece ya, con mínimas diferencias, como Artículo 127 del Código de Procedimiento Civil. Y tiene como correlato el Artículo 26 del Estatuto General de la Abogacía, norma de 1971.

Con independencia de la norma en concreto, esta titularidad restringida para el acceso a los expedientes fue revisada dos veces por la Corte Constitucional, pero ninguna con las lentes del acceso a la información pública, o al menos no con la graduación actual. La primera fue en 1996[3], pero el estudio del acceso al expediente se diluyó en el análisis sobre el requisito de ser abogado para intervenir en procesos judiciales o actuaciones administrativas.

La siguiente fue en 2018, ya con la Ley de Transparencia llegando al lustro de vida. En la acción de inconstitucionalidad presentada, que finalmente no fue admitida a trámite[4], el actor cuestionaba la constitucionalidad del Artículo 123 CGP puesto que, en su opinión, al suponer una restricción a un derecho fundamental como lo es el de acceso a información pública, debía haberse aprobado como Ley Estatutaria y no como ordinaria. La Corte inadmitió la demanda, indicando que el actor cometía el error de considerar el expediente judicial como un “documento público unívoco”, cuando el expediente es en realidad un conjunto de documentos públicos y privados. Con esta maraña semántica se evitó entrar al fondo. Quizá lo interesante es que, a pesar de estar ya en 2018, no aparece mención de la Ley de Transparencia.

Con esta decisión, se perdió la posibilidad de estudiar dicho precepto a la luz de la máxima divulgación como regla. Y se hizo, en mi opinión, con una argumentación extraña. Efectivamente, el expediente no es un documento sino un conjunto de ellos, pero son ciertas dos cosas adicionales: i) siempre habrá algún documento público en los expedientes, por ejemplo, los producidos por el propio juzgado, aunque luego se pueda restringir su acceso y ii) negar el acceso al conjunto es negar el acceso a cada uno de los documentos, salvo que se mencione lo contrario. Quizá la discusión mereció algo más de profundidad.

Sin embargo, creo que hay argumentos más fuertes aún para repensar el Artículo 123 CGP a la luz de la Ley de Transparencia: en primer lugar, esta ley se centra en la información en lugar de en el documento. Mientras este último es un soporte (un papel, dicho rápido y mal), la información se puede asimilar a su contenido. Y el cambio es tan radical que el Artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 recoge la obligación de entregar documentos editados cuando estos contienen tanto información reservada como sin reservar. En esa medida, existen medios menos restrictivos para garantizar la reserva de la información concreta, sin que tenga que imponerse una restricción general para todos los expedientes.

En segundo lugar, la Ley de Transparencia solo permite las restricciones al acceso por el daño que dicho acceso pueda causar. En ese sentido, la restricción se relaciona con el contenido de la información en sí, y no con la naturaleza de la persona que accede. Esto no parece compatible con la restricción del 123 CGP, que encuentra excepción en el hecho de ser abogado, solo por el hecho de serlo. ¿Por qué los abogados que no participan del proceso sí y los periodistas no?

La Ley de Transparencia es un instrumento de gran potencia si es tomada en serio. Esa potencia nos obliga a tener que revisar con una mirada honesta muchas disposiciones y procesos de acceso a información de actuaciones, procesos y procedimientos, algunas de las cuales son tan antiguas, en su origen, como el Artículo 123 CGP. Mientras lo hacemos, quizá avancemos en el cambio profundo en nuestras mentes al que nos invita dicha norma: el cambio de la opacidad por defecto a la apertura como regla general, sin la cual nuestra democracia quizá necesite de unas comillas.

[1]Absolutamente cualquier persona puede acceder a cualquier información de cualquier entidad pública de todas las Ramas del Poder, salvo que se reserve o clasifique de acuerdo con (i) la Constitución o una ley y (ii) cumpliendo con todas las garantías establecidas en la Ley de Transparencia, incluida la carga de probar que la entrega de la información supondría un daño presente, probable, específico y significativo.

[2]Habilitación que recuerda la Corte Constitucional en su Sentencia T-920 de 2012.

[3]Por medio de la Sentencia C-069 de 1996.

[4]El expediente quedó con número de radicado D-12587.

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